Etiquetado… Nota explicativa de la entrada en vigor de la directiva del Parlamento y del Consejo 2001/110/CE relativo a las mieles

Nota informativa :
La directiva del Parlamento y del Consejo 2001/110/CE relativa a la miel tiene por objeto asegurar la plena información tanto sobre la calidad como sobre el origen geográfico de la miel. A este respecto, la directiva define el producto que puede ser comercializado utilizando la denominación « miel », anticipando sobre todo que un cierto número de criterios de composición deben imperativamente ser respetados. Las principales variedades de mieles son definidas en función de su origen botánico o de su modo de producción y/o presentación.

Esta directiva entró en vigo el 1 de agosto del 2003; se prohibe la comercilización de los productos no conformes a partir del 1 de agosto del 2004 (excepto los etiquetados con anterioridad a esa fecha).

Desde la publicación de esta directiva, los servicios de la Comisión han recibido un número importante de demandas de interpretación o de proposición de enmiendas, respecto principalmente a la denominación de venta de ciertas mieles. Conviene por lo tanto elaborar una nota explicativa a fin de facilitar la comprensión de las diferentes disposiciones de la directiva para los Estados miembros y los operadores.

I - La denominación para la venta de « miel sueca fluida con extra fructosa para la cocción » es conforme a la directiva ? El artº 2, punto 1 de la directiva 2001/110/CE (directiva « miel ») prevé que el término « miel » está reservado al producto definido en el anexo I, punto 1, y es utilizado en el comercio para designar este producto.

El anexo II, punto 2 de la directiva « miel » prevé que en el caso de la comercialización de miel como tal o cuando es utilizada en un producto, cualquiera que sea, destinado al consumo humano, la miel no debe ser objeto de ninguna adición de productos alimentarios, incluidos los aditivos.

Añadir aromas naturales o artificiales, así como el añadido de azúcares exógenos va claramente contra las disposiciones de la directiva « miel » cuyo objetivo es proteger la miel en el momento de su comercialización. La denominación « miel » no puede figurar en el etiquetado de las partidas que hayan sido objeto de adición de productos alimentarios, comprendidos los aditivos alimentarios. La denominación « miel con extra fructosa » no deberá ser por lo tanto aceptada.

II - En qué condiciones la palabra « miel » puede ser utilizada en la denominación de un alimento compuesto ? Es obligatoria la indicación del porcentage de miel en el producto compuesto ?

El artículo 2, punto 3 de la directiva 2001/110/CE prevé explícitamente que la miel destinada a la industria puede ser utilizada como ingrediente en un producto compuesto. En este caso está previsto que la « denominación « miel » puede ser utilizada en la denominación del producto compuesto (« a la miel » o « con miel ») en lugar de la nominación « miel destinado a la industria » a condición de que éste último sea utilizado en la lista de ingrediente. A título de ejemplo, es por lo tanto posible comercializar « avellanas con miel », o « frutas con miel... ».

El artículo 2, punto 1 de la Directiva 2001/110/CE prevé que sólo el producto definido en su anexo I puede beneficiarse de la denominación « miel ». Por consiguiente, en la medida en que hay un riesgo de que el consumido sea inducido a error, la denominación de venta no debe utilizar la palabra miel en el interior de un nombre compuesto (por ejemplo « ...miel »,
« miel... », « …miel… »), si el producto no responde completamente a las exigencias impuestas por la Directiva, como sería el caso, por ejemplo, con una mezcla de jarabe de glucosa con miel. En este caso también las menciones « a la miel » o « con miel » deben ser utilizadas.

Además de las disposiciones específicas previstas por la directiva « miel », es importante hacer notar que en virtud del artículo 7 de la directiva 2000/13/CE, cuando la miel es utilizada en tanto que ingrediente en un producto compuesto, la cantidad de miel utilizada debe obligatoriamente ser mencionada siempre que :

  • la palabra miel « figura en la denominación de venta o es generalemente asociada con la denominación de venta para el consumidor».
  • la miel está « puesta de relieve en el etiquetado por palabras, imágenes o una representación gráfica »,
  • la miel en tanto que ingrediente « es esencial para caracterizar un producto de consumo y distinguir los productos con los que ella podría ser confundida en razón de su denominación o de su aspecto».

Por el contrario, en virutd del artículo 7 parágrafo 3, punto a) la indicación de la cantidad (de miel) utilizada en un producto compuesto no es obligatorio si la miel es « utilizada en pequeñas dosis con fines aromáticos ». En virtud del artículo 6 parágrafo 4, punto c), iii) de la Directiva 2000/13/CE, los aromas no están considerados como ingredientes. En este caso, las menciones « … a la miel » o « … con miel » no deben ser autorizados en la medida en que podrían hacer pensar al consumidor que la miel es utilizada más como ingrediente que como aroma. El término « aromatizado con miel » podría por el contrario ser aceptado.

III - Las denominaciones « miel mil flores » y « miel de todas las flores » pueden ser utilizadas como denominación comercial complementaria de la denominación legal de venta ?

La directiva 2001/110/CE prevé entre las principales variedades de miel en función de su origen botánico, la « miel de flores o miel de néctares » y la define como « miel obtenidos a partir de néctares de plantas» (anexo l, punto 2, a). i)). La denominación legal de venta prevista por la directiva no permite reemplazar « miel de flores » por « miel de todas las flores », ni por « miel mil flores ».

El artículo 2, punto 2, b) preve que las denominaciones de venta « pueden ser completadas por indicaciones que tengan relación con el origen floral o vegetal, si el producto proviene entera o esencialmente del origen indicado y posee las características organolépticas, fisico-quimicas y microscópicas ».

Además de las especificidades relativas al etiquetado de miel impuestos por la directiva 2001/110/CE, también se tienen que aplicar las reglas generales de etiquetado de productos alimenticios establecidos por la directiva 2000/13/CE del Parlemento europeo y del Consejo.

Así los nombres « mil flores » y « todas las flores » pueden ser añadidas al etiquetado en un lugar diferente al de la denominación de venta, para que los intereses de los consumidores sean respetados en virtud de la directiva 2000/13/CE sobre etiquetado de productos alimenticios. Visto que en el espíritu del consumidor estas denominaciones están unidas a un entorno único y rico en flores y no a una miel obtenida principalmente de mezcla de mieles monoflorales (colza, girasol...), este tipo de mezclas de mieles no pueden por lo tanto llevar estas denominaciones.

IV - Puede la etiqueta hacer referencia a numerosos orígenes florales o vegetales ?

El artículo 2, punto 2, b) de la Directiva 2001/110/CE dispone que salvo para miel filtrada y miel destinada a industria, las denominaciones añadidas al anexo I pueden ser completados por indicaciones que hagan referencia « al origen floral o vegetal, si el producto proviene entera o esencialmente del origen indicado y que posee las características organolépticas, fisico-quimicas y microscópicas ».

En principio, los adjetivos « completamente » o « esencialmente » no conciernen más que a las mieles monoflorales. El término « esencialmente » no debe ser interpretado como más restrictivo que « mayoritariamente » y debe ser interpretado como « casi enteramente ». En efecto, es raro que una miel monofloral contenga el 100% de polen del mismo origen botánico y por lo tanto se permite una cierta tolerancia con el término « esencialmente».

A fin de respetar las disposiciones del artículo 2, punto 2, b) primer apartado, sobre todo para respetar las características organolépticas, fisico-quimicas y microscópicas, la miel en cuestión no podrá ser mezclada más que con otra miel monofloral del mismo origen botánico. Cualquier otro tipo de mezcla o disolución no permite garantizar el mantenimiento de esas características y no puede por lo tanto gozar de una denominación monofloral. La doble indicación floral y/o vegetal podrá utilizarse a condición de que las flores o vegetales mencionados tengan el mismo período de producción de néctar y/o mielada y tengan el mismo origen geográfico (ejemplo : miel de frutales y de cardillos, mieles del bosque). Cada uno de los orígenes botánicos mencionados debe ser significativa y la miel debe provenir entera o esencialmente de los dos orígenes indicados. Como para la indicación monofloral, la miel debe poseer las características organolépticas, fisico-quimicas y microscópicas del doble origen que se le supone.

Cuando las flores o vegetales mencionados no tienen el mismo período de producción de nectar y/o de mielada y el mismo origen geográfico, el doble origen floral y/o vegetal puede ser utilizado a condición de que las disposiciones del artículo 2, punto 2, b) primer apartado, sean respetados y la palabra « mezcla » aparezca claramente en la etiqueta. Esta última indicación en este caso parece necesaria ya que la miel está definida en el anexo I de la directiva 2001/110CE como el de una « sustancia natural producida por las abejas ». Por lo general el consumidor percibe la miel como un producto natural no « trabajado » por el hombre y obtenido en un entorno único. Desde el momento en que dos mieles monoflorales son mezclados por el hombre y que la mezcla obtenida no podría existir naturalmente por producirse los néctares en períodos diferentes y en zonas geográficas distintas, el consumidor debe estar informado que se trata de una mezcla por lo que la denominación se completa con una indicación que hace referencia al origen floral o vegetal .

Aparte de la denominación legal de venta, de la indicación monofloral o de la doble indicación floral, ninguna disposición de la Directiva 2001/110/CE prohibe precisar las diferentes especies vegetales o florales que han sido visitadas por las abejas, a título informativo suplementario al consumidor, a condición que se trate de una presencia natural y que la miel posee las cualidades fisico-quimicas, organolépticas y microscópicas.

V - En lo concerniente a la indicación del origen de la miel en la etiqueta, la indicación de una región de producción de un Estado Miembro o de un tercer país, puede ser sustituido por la indicación del país o de los países de origen?

El artículo 2, punto 4, a) de la Directiva 2001/110/CE prevé que « el país o países de origen donde la miel ha sido recolectada estarán indicados en la etiqueta ».
El artículo 2, punto 2, b) de la Directiva 2001/110/CE prevé igualmente que la denominación « miel » (excepto la miel filtrada o la destinada a la industria) puede ser completada con indicaciones que hagan referencia a su origen regional, territorial o topográfico, siempre que el producto provenga completamente del origen indicado ». La mención relativa al país es por lo tanto obligatoria y el origen regional o territorial no puede ser mencionado más que a título informativo. Una región conocida en un Estado miembro o en otra parte del mundo no lo tiene que ser necesariamente en los otros Estados-Miembros.

VI - Las menciones relativas al origen de la miel en el caso de « mezclas de mieles » previstas en el artículo 2, punto 4, a) pueden ser reemplazadas por la denominación « mieles de... » ?

En principio, cada uno de los países originarios que participan en la mezcla debe ser mencionado en la etiqueta. También es igualmente posible indicar sólo « mezclas de mieles originarias de la CE », « mezcla de mieles no originarias de la CE », o « mezcla de mieles originarias y no originarias de la CE ».

Conforme al artículo 2, punto 4, b) las menciones indicada en el punto a) son considerados como menciones en el sentido del artículo 3 de la directiva 2000/13/CE. Son por lo tanto denominaciones obligatorias.

El hecho de que se trate de miel mezclada que proviene de diferentes países es una información esencial para el consumidor. Al estar intimamente ligadas entre si la calidad de la miel y su origen, y que es indispensable asegurar una plena información sobre estos puntos, a fin de evitar la inducción al error en el consumidor, sobre la calidad del producto, no está permitido por la Directiva reemplazar los términos « mezclas » por « mieles de » en el caso de ser reemplazada la lista de países de origen.

VII La directiva prevé un emplazamiento particular en la etiqueta para diferentes menciones ?

Está previsto de manera explícita en el artículo 2, punto a) que la miel destinada a la industria y « destinada exclusivamente a la cocción » lo debe llevar inscrito « en la proximidad inmediata a la denominación del producto ».

Por lo que respecta a otras menciones obligatorias, el artículo 2, punto 4, b) prevé igualmente que la indicación del origen y sobre todo las menciones previstas en el punto a) deben ser etiquetadas conforme a las disposiciones previstas por la directiva 2000/13/CE relativa al etiquetado de productos alimenticios, sobre todo sus artículos 13, 14, 16 y 17. Son por lo tanto parte de las menciones obligatorias.

Tener en cuenta las disposiciones previstas en el artículo 13 de la directiva 2000/13/CE, ya que cuando la miel está pre-embalada, todas las menciones obligarias (sobre todo el origen) a título de la directiva específica de la miel y de la directiva general de etiquetado deben figurar sobre el pre-embalaje o sobre una etiqueta en éste (o solamente sobre los documentos comerciales cuando la miel está destinada a colectividades y para ser allí preparada).

Las menciones obligatorias deben ser facilmente comprensibles e inscritas en un soporte facilmente visible, lectura fácil y tinta indeleble ». Además, « no pueden estar disimuladas, tapadas o separadas por otras indicaciones o imágenes ».

Las informaciones que deben obligatoriamente figurar según estas condiciones en el caso de la miel son :

Menciones obligatorias en virtud de la directiva 2000/13/CE :

  • la denominación de venta,
  • el peso neto,
  • echa de caducidad,
  • las condiciones particulares de conservación y utilización,
  • la razón social y dirección del fabricante o del envasador

Mención obligatoria en virtud de la directiva 2001/110/CE :

  • « destinado exclusivamente para la cocción » para la miel destinada a la industria.
  • el país o países de origen donde la miel ha sido recolectada.

VIII Algunos criterios de calidad específicos pueden completar la denominación miel?

El artículo 2, punto 2, b) de la Directiva 2001/110/CE dispone que salvo para la miel filtrada y la destinada a la industria, las denominaciones citadas en el anexo I pueden ser completadas por indicaciones relativas « a criterios de calidad específicos »..

La directiva no define más precisamente lo que pueden ser criterios de calidad específicos, por lo que una aclaración es útil. Así, conviene precisar que toda « miel » no filtrada y no destinada a la industria, siempre que cumpla todas las condiciones impuestas por esta directiva, puede llevar estas menciones complementarias. Estos criterios de calidad específicos no están por lo tanto reservados exclusivamente a las mieles comercilizadas bajo marcas de calidad oficiales (tipo AOP, IGP). En la práctica no es posible ni deseable establecer una lista exhaustiva de criterios de calidad específicos, pero éstos están sujetos a las disposiciones de la directiva 2000/13/CE por lo que respeta al etiquetado y a la presentación de productos alimenticios y sobre todo a su artículo 2.

Estas menciones complementarias en ningún caso por su naturaleza pueden inducir a error, principalmente « sobre la identidad, sus cualidades, la composición, la cantidad, el modo de fabricación y obtención », ni tampoco « en atribuir al producto alimentarios efectos o propiedades que no posee » o « sugerir que el producto alimentario posee características particulares, cuando todos los productos alimentarios similares poseen estas mismas características ».

Las menciones complementarias utilizadas deben igualmente ser verificables.

Pueden ser utilizadas, a títuto de ejemplo, menciones relativas a la textura, al periodo de recolección (« miel de verano », « miel de primavera »), al modo de elaboración(« miel no pasteurizada », « miel no recalentada », y otros criterios analíticos precisos siempre que sean más restrictivos que los mencionados en el anexo II de la directiva), o a características organolépticas (sabor y aroma).

IX - En el caso de mezcla de mieles de orígenes diferentes,qué cantidad mínima de cada origen mencionado es necesario para poder acogerse al artículo 2, punto 4,a) de la directiva 2001/110/CE ?

La directiva 2001/110/CE, no prevé disposiciones particulares, por lo que conviene referirse a disposiciones de orden general en lo que concierne al etiquetado de productos alimenticios.

La Directiva 2000/13/CE dispone en su artículo 2 que el etiquetado no debe inducir al comprador al error, principalmente sobre las características en lo que respeta a la composición, la cantidad, el origen o la procedencia... ».

Cuando numerosos orígenes (nombres de los paises, UE, no UE) aparecen sobre la etiqueta, la cantidad de cada una de ellos no será tan insignificante que pueda inducir al consumidor al error.

X - Para la miel destinada a la industria, la mención «destinada exclusivamente a la cocción » que debe estar inscrito en la inmediata proximidad de la denominación del producto, debe también figurar sobre los recipientes de miel a granel no destinados al consumidor final ?

El artículo 2 de la Directiva 2001/110/CE se inscribe en el cuadro de la aplicación de la Directiva 2000/13/CE, y sus disposiciones hacen referencia por lo tanto unicamente a la comercialización de productos destinados a ser entregados en condiciones al consumidor final.

Así, la indicación de designaciones « destinada exclusivamente a la cocción » no será necesaria en el caso de la miel « destinada a la industria » vendida al consumidor final.

La venta a granel de miel no destinada al consumidor final se rige por el artículo 3 de la Directiva 2001/110/CE según la cual los recipientes de miel a granles, los embalages y la documentación comercial deben indicar la denominación integral del producto, tal como figura en el anexo 1, punto 3, a saber, « miel destinada a la industria ». Por el contrario, la mención « destinado exclusivamente a la cocción »no es necesaria para los recipientes a granel que no han sido vendidos al consumidor final.